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Código Civil Artículo 1961 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código Civil
Artículo 1961.

Extinguiéndose el derecho del arrendador por hecho o culpa suyos, como cuando vende la cosa arrendada de que es dueño, o siendo usufructuario de ella hace cesión del usufructo al propietario, o pierde la propiedad por no haber pagado el precio de venta, será obligado a indemnizar al arrendatario en todos los casos en que la persona que le sucede en el derecho no esté obligada a respetar el arriendo.



Chile Art. 1961 CC
Artículo 1 ...1959 1960 1961 1962 1963 ...FINAL

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