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Código Civil Artículo 1960 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 07-04-2026

Código Civil
Artículo 1960.

En el caso de expropiación por causa de utilidad pública, se observarán las reglas siguientes:

1a. Se dará al arrendatario el tiempo preciso para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes.

2a. Si la causa de la expropiación fuere de tanta urgencia que no dé lugar a ello, o si el arrendamiento se hubiere estipulado por cierto número de años, todavía pendientes a la fecha de expropiación, y así constare por escritura pública, se deberá al arrendatario indemnización de perjuicios por el Estado o la corporación expropiadora.

3a. Si sólo una parte de la cosa arrendada ha sido expropiada, habrá lugar a la regla del artículo 1930, inciso 3º.



Chile Art. 1960 CC
Artículo 1 ...1958 1959 1960 1961 1962 ...FINAL

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al benja romero le gusta el ñato waton y con la cabeza morbidaaa


pregúntale a tu hermana


Nachesss wekito


Al Benja romero le gusta el ñato


AL nico aycinena le guta el pico


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