Código Civil Artículo 1946 Chile
Código Civil
Artículo 1946.
El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que se le haya expresamente concedido; pero en este caso no podrá el cesionario o subarrendatario usar o gozar de la cosa en otros términos que los estipulados con el arrendatario directo.
Chile Art. 1946 CC
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Lo más importante, mayores/menores de edad? Para quienes? Ah?
mi auto lo deje en una venta de automovil para venderlo pero no se hizo la tranferencia y ahora me llegan partes de tag y multas de transito, que debo hacer
¿cuáles son los efectos de la notificación de una citación?
Si un receptor no realiza el desalogo de arrendatarios, habiéndole pagado la diligencia, y no dando explicaciones. Como se puede obligar que haga su trabajo o que devuelva el dinero?
Las atribuciones se encuentran en la ley 18.415 ''ley organica constitucional de los estados de excepcion''. Saludos.
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