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Código Civil Artículo 1913 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código Civil
Artículo 1913.

El deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor.

Se exceptúan de la disposición de este artículo las cesiones enteramente gratuitas; las que se hagan por el ministerio de la justicia; y las que van comprendidas en la enajenación de una cosa de que el derecho litigioso forma una parte o accesión.

Exceptúanse asimismo las cesiones hechas:

1º. A un coheredero o copropietario por un coheredero o copropietario, de un derecho que es común a los dos;

2º. A un acreedor en pago de lo que le debe el cedente;

3º. Al que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble.



Chile Art. 1913 CC
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