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Código Civil Artículo 1858 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código Civil
Artículo 1858.

Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes:

1a. Haber existido al tiempo de la venta;

2a. Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio;

3a. No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.



Chile Art. 1858 CC
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