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Código Civil Artículo 1820 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código Civil
Artículo 1820.

La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa; salvo que se venda bajo condición suspensiva, y que se cumpla la condición, pues entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición la pérdida será del vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerá al comprador.



Chile Art. 1820 CC
Artículo 1 ...1818 1819 1820 1821 1822 ...FINAL

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