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Código Civil Artículo 1651 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-09-2023

Código Civil
Artículo 1651.

Si el acreedor ha consentido en la nueva obligación bajo condición de que accediesen a ella los codeudores solidarios o subsidiarios, y si los codeudores solidarios o subsidiarios no accedieren, la novación se tendrá por no hecha.



Chile Art. 1651 CC
Artículo 1 ...1649 1650 1651 1652 1653 ...FINAL

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ampuero aweonao te paso por la punta de la corneta


los tengo como weon leyendo



Buenas tardes. El texto del código se ha obtenido de las fuentes oficiales


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