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Código Civil Artículo 1583 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 25-11-2024

Código Civil
Artículo 1583.

La facultad de recibir por el acreedor no se transmite a los herederos o representantes de la persona diputada por él para este efecto, a menos que lo haya expresado así el acreedor.



Chile Art. 1583 CC
Artículo 1 ...1581 1582 1583 1584 1585 ...FINAL

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Al tipo penal yo le pondría de nombre "Desvío arbitrario de fondos públicos"


Hola este articulo es aplicable para los que trabajamos en el sector de administración delegada ( decreto 3166/80)


El tipo penal es "aplicación pública diferente"


Entonces con que nombre se podría definir este tipo penal?


Gracias sumamente útil para estudiantes saludos


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