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Código Civil Artículo 1578 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 25-11-2024

Código Civil
Artículo 1578.

El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes:

1º. Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con arreglo al artículo 1688;

2º. Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener su pago;

3º. Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.



Chile Art. 1578 CC
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