Código Civil Artículo 1372 Chile
Código Civil
Artículo 1372.
El propietario fiduciario y el fideicomisario se considerarán en todo caso como una sola persona respecto de los demás asignatarios para la distribución de las deudas y cargas hereditarias y testamentarias, y la división de las deudas y cargas se hará entre los dos del modo siguiente:
El fiduciario sufrirá dichas cargas con calidad de que a su tiempo se las reintegre el fideicomisario sin interés alguno.
Si las cargas fueren periódicas, las sufrirá el fiduciario sin derecho a indemnización alguna.
Chile Art. 1372 CC
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