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Código Civil Artículo 1373 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-03-2026

Código Civil
Artículo 1373.

Los acreedores testamentarios no podrán ejercer las acciones a que les da derecho el testamento sino conforme al artículo 1360.

Si en la partición de una herencia se distribuyeren los legados entre los herederos de diferente modo, podrán los legatarios entablar sus acciones, o en conformidad a esta distribución, o en conformidad al artículo 1360, o en conformidad al convenio de los herederos.



Chile Art. 1373 CC
Artículo 1 ...1371 1372 1373 1374 1375 ...FINAL

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el ezequiel de la udp se la comee


Camilo xunxo weko


Tiene que estudiar mas Maxcimiliano, se va echar minero..........


porque todas son iguales necesito una explicación verifica y no genérica


nando si lees esto chupalo


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