Código Civil Artículo 1188 Chile
Código Civil
Artículo 1188.
No se tendrá por donación sino lo que reste, deducido el gravamen pecuniario a que la asignación estuviere afecta.
Ni se tomarán en cuenta los regalos moderados, autorizados por la costumbre en ciertos días y casos, ni los dones manuales de poco valor.
Chile Art. 1188 CC
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