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Código de Aguas Artículo 156 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código de Aguas
Artículo 156.

Terminadas las obras, el interesado comunicará este hecho a la Dirección.

Si las obras merecieran reparos, la Dirección General de Aguas ordenará que el interesado haga las modificaciones o las obras complementarias que determine dentro del plazo que fijará al efecto.

Si las obras no coincidieran con el punto preciso de la captación y/o de la restitución de las aguas determinados en la resolución que otorga el derecho de aprovechamiento, en la que lo reconoce o en la que aprueba su traslado, la Dirección, a solicitud de su titular, ajustará los puntos georreferenciados del derecho a las obras, en la medida que este ajuste no perjudique o menoscabe derechos de terceros. En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 163.



Chile Art. 156 Código de Aguas
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