Código Aeronáutico Artículo 64 Chile
Código Aeronáutico
Artículo 64.
Toda aeronave deberá tener un comandante, que será el piloto al mando, designado por el explotador para cada operación aérea.
A falta de persona designada, se presume comandante a quien dirige a bordo la operación de vuelo.
En las aeronaves empleadas en actividades de aeronáutica comercial, el nombre del comandante deberá constar en la documentación de a bordo.
Chile Art. 64 Código Aeronáutico
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