Nombre: Andrés Retamales
Andrés Retamales, abogado y político chileno, defensor de confianza.
Litigante, defensor y colegiado.
Licenciado en Ciencias Jurídicas, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso.
Miembro del Colegio de Abogados de Valparaíso A.G.
Datos de contacto.
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Defensor penal licitado, habilitado para la defensa penal general y penitenciaria.
Contralor Ciudadano, a través del curso "Contralores Ciudadanos", dictado por el Centro de Estudios de la Administración (CEA), dependiente de la Contraloría General de la República.
Áreas de práctica: civil, familia, comercial, laboral, administrativo, tributario y penal.
Mis servicios profesionales como abogado son la asesoría, representación y defensa judicial en litigios ante tribunales civiles, penales, laborales y de familia de Chile.
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Los comentarios del abogado Andrés Retamales
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Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.
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Andrés Retamales, abogado.
Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?
Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?
Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000
Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.
Estaré atento a sus comentarios.
Muchas gracias.
Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.
El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.
PREGUNTA:
Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.
¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?
Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema
La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.
Soy estudiante de derecho (2do año)
una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?
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Este artículo 90 de la Ley N°20.255 permitió que trabajadores "independientes" que perciban rentas consideradas en el artículo 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, puedan afiliarse a aquellas Cajas de Compensación que en sus estatutos los contemple como beneficiarios, sólo para efectos de los regímenes de prestaciones adicionales, de crédito social y de prestaciones complementarias. Pero debe tenerse presente que el trabajador independiente afiliado sólo podrá acceder a las prestaciones si está al día en el pago de sus aportes mensuales a la Caja de Compensación y está cotizando para pensiones y salud.
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Establece reforma previsional Artículo 90.
Contraloría General de La República, Dictamen Nº E132335, Fecha: 23-VIII-2021. Materia: El uso de licencia médica o descanso maternal luego que el servicio haya comenzado el receso a que alude el artículo 105 del Estatuto Administrativo, dará derecho a feriado en la medida que el funcionario o la servidora disponga de días de feriado que no hayan quedado comprendidos en el lapso de receso de que pudo gozar antes del inicio de la licencia o descanso maternal.
Disponible en:
https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/E132335N21/pdf
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Ley sobre estatuto administrativo Artículo 105.
Este artículo 3° de la Ley N° 19.300 establece el principio de responsabilidad ambiental según el cual toda persona que cause daño ambiental, ya sea dolosa o culposamente, debe repararlo materialmente a su costo si fuere posible e indemnizarlo. El legislador privilegia la reparación material, es decir, el restablecimiento ambiental a una calidad similar anterior al daño. Y finalmente, en cuanto a la indemnización ambiental esta se rige por las normas del Código Civil.
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Aprueba ley sobre bases generales del medio ambiente Artículo 3.
"La tutela de la propiedad sobre los bienes identificados en el artículo 7º de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, al disponer que sólo el dueño del suelo podrá permitir catar y cavar en terrenos arbolados o viñedos, o bien plantados de vides o árboles frutales, puede asociarse también a otras garantías fundamentales como la inviolabilidad del hogar". (STC 2678 c. 37)
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Ley organica constitucional sobre concesiones mineras Artículo 7.
El recurso de casación en el fondo es aquel medio de impugnación que permite la invalidación de sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley siempre que esta infracción haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva. No cualquier transgresión de ley es idónea para provocar la nulidad de la sentencia. Como señala este artículo 767 del Código de Procedimiento Civil sólo provocarán la nulidad de la sentencia aquellas transgresiones que hayan tenido incidencia determinante en lo resuelto, por ejemplo, la que recaiga sobre alguna ley decisoria litis.
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Código de Procedimiento Civil Artículo 767.
La tercería de posesión consiste en tutelar situaciones en que se afecta bienes que están en poder de un tercero amparado por la presunción del artículo 700 del Código Civil. El tercero poseedor es una persona ajena al juicio principal pero afectada en la posesión que ejerce sobre sus bienes que han sido embargados en un juicio ejecutivo.
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Código de Procedimiento Civil Artículo 522.
"Sin perjuicio de los deberes y prohibiciones que se mencionan, corresponde al Servicio Electoral la fiscalización de lo dispuesto en el artículo 31, inciso cuarto, de la ley N° 18.700" (CGR, Dictamen N° E115036N21, fecha 16-06-2021).
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Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios Artículo 31.
Es inconstitucional que una ley establezca que el Tribunal Electoral Regional conocerá de un reclamo en única instancia en circunstancias que el artículo 96 de la Constitución concede el recurso de apelación respecto de sus resoluciones para ante el Tribunal Calificador de Elecciones (STC 155 cc. 28 y 29)
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Constitución Política de Chile Artículo 96.
"Calificar una elección": apreciar o determinar las calidades de ella y las circunstancias en que se ha realizado, a fin de establecer si se han seguido fielmente los trámites ordenados por la ley y si el resultado corresponde a la voluntad realmente manifestada por los electores, en una decisión libre y sin coacciones (STC 33 c. 12)
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Constitución Política de Chile Artículo 95.
"Vale más un testigo de vista que diez de oídas". Plauto
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Código de Procedimiento Civil Artículo 383.