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Sobre publicidad de los alimentos Artículo 5 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-03-2026

Sobre publicidad de los alimentos
Artículo 5.

Se prohíbe toda publicidad de alimentos sucedáneos de la leche materna. Se entiende por sucedáneos de leche materna las "fórmulas de inicio" y "fórmulas de continuación" hasta los doce meses de edad, según lo establecido en el Reglamento Sanitario de los Alimentos, contenido en el decreto supremo Nº 977, del Ministerio de Salud, promulgado el año 1996 y publicado el año 1997.

El profesional que requiera indicar estas fórmulas deberá garantizar que el usuario cuente con la información necesaria para seleccionar adecuadamente la fórmula respectiva, señalando en la receta el nombre genérico de ésta, es decir, fórmula de inicio o de continuación, y la edad del niño o niña que la recibirá.

Las infracciones a las disposiciones de este artículo serán sancionadas de acuerdo al Libro Décimo del Código Sanitario.".



Chile Art. 5 Sobre publicidad de los alimentos
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Chupalo Leon Carvajal Rutllant


Martin Pino Caceres fantasmin


Hola jaja xd lol igor selaive


Pablo herrera BURRO


Pablo herrera deja a las chungunguitas


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