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Sobre educación superior Artículo 74 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Sobre educación superior
Artículo 74.

Las operaciones señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, o aquéllas que se realicen con personas relacionadas distintas a las señaladas en su inciso primero, deberán contribuir al interés de la institución de educación superior y al cumplimiento de sus fines; ajustarse en precio, términos y condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado en el lugar y tiempo de su celebración, salvo que dicho precio, términos o condiciones sean más ventajosas para las instituciones de educación superior, y cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en los artículos siguientes, cualquiera sea el monto, naturaleza, objeto o condición de habitualidad de la operación.

El incumplimiento de lo señalado en el inciso anterior constituirá una infracción gravísima.



Chile Art. 74 Sobre educación superior
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