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Sobre educación superior Artículo 20 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Sobre educación superior
Artículo 20.

Serán funciones y atribuciones de la Superintendencia:

a) Fiscalizar, en el ámbito de su competencia, que las instituciones de educación superior, sus organizadores, controladores, miembros de la asamblea o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales y quienes ejerzan funciones directivas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72, según corresponda, cumplan con las normas aplicables vigentes.

b) Fiscalizar el mantenimiento de los requisitos o condiciones que dieron lugar al reconocimiento oficial de las instituciones de educación superior, sin perjuicio de las atribuciones en materia académica que sean propias de otros organismos del Sistema.

c) Conocer los estados financieros de las instituciones de educación superior y hacer recomendaciones a las instituciones fiscalizadas.

d) Fiscalizar que las instituciones de educación superior destinen sus recursos a los fines que les son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos.

e) Ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.800.

f) Fiscalizar que las instituciones de educación superior respeten los términos, condiciones y modalidades conforme a los servicios convenidos y demás compromisos académicos asumidos con los estudiantes.

g) Ordenar y realizar auditorías en materias de su competencia.

h) Ingresar a los establecimientos o a las dependencias administrativas de las instituciones de educación superior con el propósito de realizar las funciones que le son propias. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios de la Superintendencia no podrán impedir el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes de la institución de educación superior fiscalizada.

i) Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes, según corresponda, de la institución de educación superior de que se trate, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y, en general, cualquier documento o antecedente que considere necesario para la mejor fiscalización, tanto de las personas o instituciones fiscalizadas, como de los terceros relacionados con que realicen operaciones, respecto de éstas.

Cuando la Superintendencia requiera antecedentes o informaciones resguardados por el secreto bancario, deberá solicitar autorización previa a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al procedimiento establecido en el artículo 5, número 5, párrafos segundo a sexto, de la ley Nº 21.000, en lo que sea aplicable.

La Superintendencia, mediante resolución fundada, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en las instituciones de educación superior.

j) Requerir, en el ámbito de sus atribuciones, de las personas e instituciones fiscalizadas, de los terceros con ellas relacionadas y con las que haya celebrado contratos o realizados operaciones, y de cualquier organismo público, la información pertinente para el cumplimiento de sus funciones. La Superintendencia deberá determinar, mediante norma de carácter general, la forma y los medios a través de los cuales se entregará la información a que se refiere esta letra, debiendo contemplar un plazo razonable para que ella sea proporcionada por los respectivos obligados.

Cuando la Superintendencia requiera antecedentes o informaciones resguardados por el secreto bancario, deberá solicitar autorización previa a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al procedimiento establecido en el artículo 5, número 5, párrafos segundo a sexto, de la ley Nº 21.000, en lo que sea aplicable.

k) Citar a declarar, en caso que existan antecedentes de la existencia de hechos u omisiones constitutivos de infracciones graves o gravísimas, dentro del ámbito de sus competencias; a los organizadores, controladores, miembros de la asamblea o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales, quienes ejerzan funciones directivas o dependientes de las instituciones fiscalizadas o quienes ejerzan dichos cargos en instituciones relacionadas con ellas; y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquiera naturaleza; como asimismo testigos; respecto de cualquier hecho cuyo esclarecimiento estime necesario para el debido cumplimiento de la normativa vigente.

La Superintendencia podrá requerir de la justicia ordinaria la aplicación de lo contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario, en contra de las personas que habiendo sido citadas bajo apercibimiento no concurran a declarar sin causa justificada.

l) Atender las consultas que se le formularen en materias de su competencia, recibir y resolver reclamos, y actuar, cuando corresponda, como mediador de ellos.

m) Investigar y resolver las denuncias que se presenten en materias de su competencia.

n) Formular cargos, sustanciar su tramitación, adoptar medidas provisionales y resolver los procesos que se sigan respecto de cualquier infracción de que conozca en materias de su competencia.

o) Imponer sanciones de conformidad a lo señalado en la ley.

p) Aplicar e interpretar administrativamente los preceptos cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación. Las instrucciones y resoluciones que emanen de la Superintendencia serán obligatorias a partir de su publicación y deberán ser actualizadas, sistematizadas y mantenidas en registros de libre acceso electrónico de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de las mismas.

La Superintendencia deberá abrir un período de información pública para la dictación de instrucciones de general aplicación, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la ley Nº 19.880. Sin embargo, tratándose de casos de urgencia o cuando la información pública haga ineficaz la dictación de la instrucción, podrá omitir dicho trámite especificando las circunstancias que la justifican.

q) Remitir a la Comisión Nacional de Acreditación los antecedentes que, en ejercicio de sus funciones y atribuciones, tuviere conocimiento y en los cuales aparecieren indicios de incumplimientos en materias de su competencia.

r) Administrar la información que recopile en el ejercicio de sus competencias y proporcionar la información correspondiente al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, en coordinación con la Subsecretaría.

s) Elaborar índices, estadísticas y estudios con la información entregada por las instituciones fiscalizadas, y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia que estarán siempre disponibles de manera destacada en su página electrónica, desde el momento de su publicación.

t) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado, o con entidades privadas, la realización de acciones específicas, la prestación de servicios, y la transferencia electrónica de información para facilitar el cumplimiento de sus funciones.

u) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.

v) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Las funciones anteriores se llevarán a cabo sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.



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