Organica constitucional del congreso nacional Artículo 48 Chile
Organica constitucional del congreso nacional
Artículo 48.
El Senado o su presidente, según corresponda, fijará como día inicial para comenzar a tratar de la acusación alguno de los comprendidos entre el cuarto y el sexto, ambos inclusive, que sigan a aquel en que se haya dado cuenta de la acusación o en que la haya recibido el presidente.
El Senado quedará citado por el solo ministerio de la ley a sesiones especiales diarias, a partir del día fijado y hasta que se pronuncie sobre la acusación.
Chile Art. 48 Organica constitucional del congreso nacional
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