Organica constitucional del congreso nacional Artículo 20 Chile
Organica constitucional del congreso nacional
Artículo 20.
Las comisiones mixtas a que se refieren los artículos 70 y 71 de la Constitución Política se integrarán por igual número de miembros de cada Cámara, conforme a lo que establezcan las normas reglamentarias que ambas acuerden, las que señalarán las mismas atribuciones y deberes para los senadores y diputados.
Chile Art. 20 Organica constitucional del congreso nacional
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