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Ley organica constitucional sobre gobierno y administracion regional Artículo 63 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Ley organica constitucional sobre gobierno y administracion regional
Artículo 63.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, los secretarios regionales ministeriales deberán ajustarse a las instrucciones de carácter técnico y administrativo que impartan los correspondientes ministerios.

Para la aplicación de los recursos destinados a ordenamiento territorial, fomento de las actividades productivas y desarrollo social y cultural, los ministerios y servicios públicos deberán considerar las proposiciones que formulen al efecto los gobiernos regionales, pudiendo comprender éstas criterios de elegibilidad, localización u otros. Estas proposiciones deberán ser remitidas por los gobiernos regionales, a través de las secretarías regionales ministeriales, a más tardar el 31 de diciembre de cada año.



Chile Art. 63 Ley organica constitucional sobre gobierno y administracion regional
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