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Ley organica constitucional de los estados de excepcion Artículo 5 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Ley organica constitucional de los estados de excepcion
Artículo 5.

Para los efectos de lo previsto en el inciso primero del N° 6° del artículo 41 de la Constitución Política de la República, durante el estado de emergencia, el jefe de la Defensa Nacional que se designe tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1) Asumir el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública que se encuentren en la zona declarada en estado de emergencia, para los efectos de velar por el orden público y de reparar o precaver el daño o peligro para la seguridad nacional que haya dado origen a dicho estado, debiendo observar las facultades administrativas de las autoridades institucionales colocadas bajo su jurisdicción;

2) Dictar normas tendientes a evitar la divulgación de antecedentes de carácter militar;

3) Autorizar la celebración de reuniones en lugares de uso público, cuando corresponda, y velar porque tales reuniones no alteren el orden interno;

4) Controlar la entrada y salida de la zona declarada en estado de emergencia y el tránsito en ella;

5) Dictar medidas para la protección de las obras de arte y de los servicios de utilidad pública, centros mineros, industriales y otros;

6) Impartir todas las instrucciones para el mantenimiento del orden interno dentro de la zona, y

7) Las demás que le otorguen las leyes en su calidad de tal.



Chile Art. 5 Ley organica constitucional de los estados de excepcion
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