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Ley marco de cambio climático Artículo 7° Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Ley marco de cambio climático
Artículo 7°. Contribución Determinada a Nivel Nacional

La Contribución Determinada a Nivel Nacional es el instrumento que contiene los compromisos de Chile ante la comunidad internacional para mitigar las emisiones de gases de efecto invernadero e implementar medidas de adaptación, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo de París y la Convención.

Los hitos y metas intermedias para el cumplimiento de los objetivos de largo plazo de la Estrategia Climática de Largo Plazo serán fijados en la Contribución Determinada a Nivel Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 5°.

La Contribución Determinada a Nivel Nacional contendrá al menos:

a) El contexto nacional sobre el balance de gases de efecto invernadero y la vulnerabilidad del país al cambio climático;

b) Las metas nacionales de mitigación de gases de efecto invernadero y de aumento y protección de sumideros de dichos gases;

c) Las metas nacionales de adaptación al cambio climático;

d) Un componente de integración que considere aspectos de mitigación y adaptación de manera conjunta, promoviendo la generación de sinergias, tales como soluciones basadas en la naturaleza;

e) La información necesaria para dar cumplimiento a los requerimientos de claridad, transparencia y entendimiento de los acuerdos internacionales suscritos por Chile;

f) La descripción de los medios de implementación, de conformidad con los lineamientos definidos en la Estrategia Climática de Largo Plazo, y

g) Los lineamientos de la Estrategia Financiera de Cambio Climático.

La Contribución Determinada a Nivel Nacional será elaborada, revisada y actualizada por el Ministerio del Medio Ambiente con colaboración de las autoridades sectoriales señaladas en el artículo 17 y ministerios competentes, en los plazos definidos bajo la Convención y el Acuerdo de París o los tratados suscritos por Chile que los reemplacen, tomando en cuenta la necesidad de una mayor ambición que en sus versiones precedentes y conforme a criterios de costo efectividad y equidad de las cargas, con un sistema de seguimiento con indicadores que serán reportados anualmente por las autoridades sectoriales al Ministerio del Medio Ambiente y al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Un reglamento expedido por decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente establecerá el procedimiento para la elaboración o actualización de la Contribución Determinada a Nivel Nacional, según corresponda.

El procedimiento será coordinado por el Ministerio del Medio Ambiente con apoyo del Ministerio de Relaciones Exteriores, y deberá contemplar, al menos, la participación de las autoridades sectoriales y ministerios competentes que corresponda, una etapa de participación ciudadana que tendrá una duración de sesenta días hábiles, el pronunciamiento fundado previo del Comité Científico Asesor para el Cambio Climático y del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático.

En el plazo de diez días hábiles de iniciada la etapa de participación ciudadana, la Contribución Determinada a Nivel Nacional deberá ser presentada ante la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado y a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados.

La Contribución Determinada a Nivel Nacional se establecerá mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente, suscrito además por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda, en un plazo de no más de treinta días contado desde el pronunciamiento fundado del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático, y su actualización se realizará bajo el mismo procedimiento establecido para su aprobación.



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