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Ley marco de cambio climático Artículo 36 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Ley marco de cambio climático
Artículo 36. Fondo de Protección Ambiental

Al Fondo de Protección Ambiental, establecido en el Título V de la ley Nº 19.300, corresponderá financiar proyectos y acciones concretas de mitigación y adaptación, que contribuyan a enfrentar las causas y los efectos adversos del cambio climático, considerando el principio de territorialidad.

Tales proyectos y acciones podrán contemplar:

a) Acciones de adaptación al cambio climático, priorizando aquellas que favorezcan a la población y/o zonas más vulnerables al cambio climático, conforme a las prioridades de la Estrategia Climática de Largo Plazo, la Contribución Determinada a Nivel Nacional u otros instrumentos de gestión del cambio climático;

b) Proyectos que contribuyan simultáneamente a la mitigación y adaptación al cambio climático;

c) Desarrollo y ejecución de acciones de mitigación conforme a las prioridades de la Estrategia Climática de Largo Plazo, la Contribución Determinada a Nivel Nacional u otros instrumentos de gestión del cambio climático;

d) Programas de creación y fortalecimiento de capacidades y sus medidas habilitantes, tales como educación, sensibilización y difusión de la información, conforme a lo establecido en la Estrategia Climática de Largo Plazo, la Contribución Determinada a Nivel Nacional u otros instrumentos de gestión del cambio climático;

e) Proyectos de investigación, innovación, desarrollo y transferencia de tecnología, conforme lo establecido en la Estrategia Climática de Largo Plazo, la Contribución Determinada a Nivel Nacional u otros instrumentos de gestión del cambio climático, y

f) Otros proyectos y acciones en materia de cambio climático que el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático considere estratégicos.

Los proyectos o actividades que sean financiados con cargo a dicho fondo y cuyo monto no exceda del equivalente a quinientas unidades de fomento, serán seleccionados por el Subsecretario del Medio Ambiente, según bases generales definidas al efecto.

Cuando los proyectos o actividades excedan el monto señalado, el proceso de selección deberá efectuarse mediante concurso público y sujetarse a las bases generales citadas en el inciso anterior, debiendo oírse al Consejo a que se refiere el artículo 20.

El financiamiento de los proyectos y acciones deberá contar con una evaluación final de los resultados obtenidos, los que serán publicados.



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