Ley general de servicios sanitarios Artículo 52 Chile
Ley general de servicios sanitarios
Artículo 52.
Los prestadores, a solicitud de las Municipalidades y con cargo a éstas, deberán instalar y abastecer arranques públicos de carácter provisional, pilones, en campamentos de emergencia, debidamente calificados como tales por éstas.
Chile Art. 52 Ley general de servicios sanitarios
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