Ley general de servicios sanitarios Artículo 47 E Chile
Ley general de servicios sanitarios
Artículo 47 E.
La existencia de contratos como los señalados en el artículo anterior libera al concesionario de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas de su obligación de continuidad de servicio respecto al usuario final al que le prestaba servicio. Si el usuario final solicita a dicho concesionario de distribución y recolección ser reincorporado nuevamente como cliente, la obligatoriedad de servicio dispuesta por las normas generales de esta ley, sólo podrá ser exigida una vez transcurridos 5 años desde tal solicitud.
El concesionario de distribución y recolección mantendrá, sin embargo, la responsabilidad respecto a la calidad fisicoquímica y bacteriológica del agua transportada a través de sus redes. Asimismo, dicho concesionario mantendrá su obligación de no ejercer trato discriminatorio entre el referido usuario y los demás conectados a sus redes. Dichas condiciones serán fiscalizadas por la entidad normativa de acuerdo a sus facultades y en caso de incumplimiento se aplicarán las sanciones contempladas en la ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero el usuario final podrá convenir con su anterior concesionario de distribución y de recolección un contrato de servicio ocasional o de respaldo.
De igual forma, los usuarios grandes consumidores que reciban servicio de un concesionario de distribución y recolección de acuerdo a las condiciones generales de esta ley, podrán establecer contratos de servicio ocasional o de respaldo con los concesionarios de distribución o recolección a que se refiere el artículo 47º C.
Chile Art. 47 E Ley general de servicios sanitarios
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