Ley general de servicios sanitarios Artículo 32 Chile
Ley general de servicios sanitarios
Artículo 32.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de esta ley, cualquier acto jurídico, mediante el cual se transfiera el dominio o el derecho de explotación de una concesión, deberá ser previamente aprobado por la entidad normativa, la que, para estos efectos, sólo verificará que a quien se le transfiere el dominio o los derechos de explotación acredite que cumple con los requisitos exigidos por la ley vigente. Además, dicha transferencia deberá considerar las garantías establecidas en el artículo 20º de esta ley y se formalizará de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 16º, 17º, 18º y 19º.
En el caso de transferencia del dominio o del derecho de explotación de una concesión y siempre que ésta sea autorizada conforme al inciso precedente, el adquirente deberá cumplir con las condiciones exigidas en esta ley a las concesionarias de servicio público. La transferencia deberá constar en escritura pública y subinscribirse al margen de la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 19º.
La transferencia del derecho de explotación, implica la entrega total de la gestión del servicio siendo responsables quien explote la concesión sanitaria y el titular de la misma. El traspaso del derecho será temporal.
Chile Art. 32 Ley general de servicios sanitarios
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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