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Ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica Artículo 90 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica
Artículo 90.

Participantes y Usuarios e Instituciones Interesadas. La Comisión abrirá un registro de participación ciudadana, en el que se podrán inscribir las empresas generadoras, transmisoras, distribuidoras y usuarios no sometidos a regulación de precios que se encuentren interconectados al sistema eléctrico, en adelante los "participantes", y toda persona natural o jurídica con interés en participar en el proceso, en adelante "usuarios e instituciones interesadas".

El reglamento deberá especificar el procedimiento o trámite a través del que se hará público el llamado a los usuarios e instituciones interesadas, y la información que éstos deberán presentar para su registro. Asimismo, establecerá los medios y la forma en que la Comisión hará público los distintos documentos sometidos a un proceso de participación ciudadana, la oportunidad y forma de entregar sus observaciones, y el mecanismo de actualización del registro.

En todo caso, los antecedentes que solicite la autoridad para constituir dicho registro deberán estar dirigidos a acreditar la representación, el interés y la correcta identificación de cada usuario o entidad, y no podrán representar discriminación de ninguna especie.

Las notificaciones y comunicaciones a los participantes y usuarios e instituciones interesadas podrán efectuarse a través de medios electrónicos, de acuerdo a la información que contenga el registro.



Chile Art. 90 Ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica
Artículo 1 ...88 89 90 91 91 bis ...225

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