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Ley de hacienda sobre ordenanza de aduanas Artículo 135 BIS Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Ley de hacienda sobre ordenanza de aduanas
Artículo 135 BIS.

En caso que, conforme al artículo 95, se hubieren pagado los derechos aduaneros en cualesquiera de las monedas extranjeras autorizadas, las devoluciones que se efectúen en cumplimiento de los fallos de los reclamos que se interpongan conforme al artículo 117 y siguientes de esta Ordenanza, como las que se dispongan de acuerdo a los artículos 130 a 135 precedentes, se ordenarán pagar en la moneda extranjera en que se hubieren pagado los derechos aduaneros si así lo solicitare el interesado. De igual forma se deberá proceder en aquellos casos en que, habiéndose pagado los derechos aduaneros respectivos en moneda extranjera, se ordene la devolución de los mismos en virtud de lo establecido en un acuerdo comercial o conforme a facultades ejercidas por la autoridad aduanera en conformidad a la ley.



Chile Art. 135 BIS Ley de hacienda sobre ordenanza de aduanas
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