Imprimir

Estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género Artículo 54 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-09-2024

Estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género
Artículo 54.

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°20.066, que establece ley de Violencia Intrafamiliar:

1. Sustitúyese su artículo 1 por el siguiente:

"Artículo 1.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y todas las formas y manifestaciones de violencia que se ejercen dentro del espacio doméstico, de las familias y de las relaciones de pareja; y otorgar protección efectiva a quienes la sufren.

En la interpretación y aplicación de la presente ley, las autoridades tendrán en consideración todos los derechos y garantías que les son reconocidos a las personas en la Constitución, en las leyes, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.".

2. Agrégase, en el artículo 2 el siguiente inciso segundo:

"Corresponderá especialmente a los ministerios de la Mujer y la Equidad de Género, del Interior y Seguridad Pública, de Desarrollo Social y Familia, de Justicia y Derechos Humanos, de Educación y de Salud, en el ámbito de sus competencias, integrar en forma transversal en su actuar los objetivos de prevención, protección, sanción y erradicación de la violencia conforme al objetivo de esta ley.".

3. En su artículo 3:

a) Sustitúyese en el inciso primero la frase "la mujer, los adultos mayores y los niños," por "las mujeres, las personas adultas mayores, las personas con discapacidad, los niños, las niñas y adolescentes,".

b) Agrégase, en la letra e) de su inciso segundo, entre los vocablos "Niño" e "y", la oración ", la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer".

4. Suprímese el artículo 4.

5. Reemplázase el artículo 5 por el siguiente:

"Artículo 5.- Violencia intrafamiliar. Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica, la libertad o indemnidad sexual, o la subsistencia o autonomía económica, en contra de una persona que tenga o haya tenido, respecto de quien ejerce la violencia, alguna de las siguientes calidades:

1. Cónyuge o conviviente civil.

2. Conviviente.

3. Pareja de carácter sentimental o sexual sin convivencia.

4. Padre o madre de un hijo o hija en común.

5. Pariente por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive de quien agrede.

También será constitutiva de violencia intrafamiliar la conducta referida en el inciso precedente cuando sea ejercida en contra de o por quien tiene una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive de quien es o haya sido cónyuge, conviviente civil o de hecho, o tenga con ella un hijo o hija en común.

Asimismo, será constitutiva de violencia intrafamiliar la conducta referida en el inciso primero cuando ésta se realice en contra de un niño, niña, adolescente, persona adulta mayor o persona en situación de discapacidad en los términos de la ley N°20.442, que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.".

6. Sustitúyese el artículo 7 por el siguiente:

"Artículo 7.- Situación de riesgo inminente de sufrir maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar. Cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, aun cuando éste no se haya llevado a cabo, el tribunal, con el solo mérito de la demanda o denuncia, deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan.

Se presumirá que existe una situación de riesgo inminente como la descrita en el inciso anterior cuando, al menos, concurra una de las siguientes circunstancias:

1. Que haya precedido intimidación por parte de quien agrede, expresada por cualquier vía, en acciones tales como hostigamiento, acecho, amedrentamiento o invasión de espacios propios de la víctima, laborales, públicos o privados.

2. Que concurran respecto de quien ejerce la violencia circunstancias o antecedentes, tales como drogadicción, alcoholismo, una o más denuncias por violencia intrafamiliar, condena previa por violencia intrafamiliar, procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII, del Libro II del Código Penal o por infracción a la ley Nº17.798, sobre Control de Armas.

3. Que la persona denunciada se oponga o haya manifestado su negativa a aceptar el término de una relación afectiva que ha mantenido con la víctima, mediante actos de violencia física o psicológica.

4. Que una persona mayor, dueña o poseedora, o mera tenedora a cualquier título legítimo, de un inmueble que ocupa para residir, sea expulsada por quien la agrede, relegada a sectores secundarios o se le restrinja o limite su desplazamiento al interior de ese bien raíz, por alguna de las personas señaladas en el artículo 5.

Además, el tribunal cautelará especialmente los casos en que la víctima esté embarazada, se trate de un niño, niña o adolescente, de una persona mayor, o de una persona con discapacidad o que tenga una condición que la haga vulnerable.".

7. Reemplázase en el inciso primero del artículo 8 la frase "una multa de media a quince unidades tributarias mensuales" por la siguiente: "una multa de cinco a treinta unidades tributarias mensuales".

8. Agrégase a continuación de la letra e) del inciso primero del artículo 9 la siguiente letra f), nueva:

"f) Prohibición o restricción de las comunicaciones del ofensor respecto de la víctima.".

9. Reemplázase el artículo 10 por el siguiente:

"Artículo 10.- Sanciones. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares, condiciones de suspensión condicional del procedimiento o medidas accesorias decretadas que se deba a actos u omisiones del imputado o condenado, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.

La policía deberá detener a quien sea sorprendido en quebrantamiento flagrante de las medidas mencionadas en el inciso precedente.".

10. Agrégase a continuación del artículo 11 el siguiente artículo 11 bis:

"Artículo 11 bis.- Otras materias de familia. El tribunal de familia que deba resolver cualquier materia dentro del ámbito de su competencia, especialmente aquellas comprendidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 8 de la ley N°19.968, que crea los Tribunales de Familia, otorgará la debida consideración al hecho de existir antecedentes de violencia intrafamiliar entre las partes involucradas o entre una de las partes involucradas y cualquiera de las personas señaladas en el artículo 5.

En particular, en la determinación de la persona a quien se confiará el régimen de cuidado personal de un niño, niña o adolescente, tomará en especial consideración el hecho de existir una o más condenas por actos de violencia intrafamiliar que no constituyan delito, de conformidad con el artículo 5; por el delito de maltrato habitual, tipificado en el artículo 14, o por el delito de no pago reiterado de pensión de alimentos, tipificado en el artículo 14 bis; y por los delitos contenidos en el párrafo 11 del Título VI; en los párrafos 5, 6, 6 bis y 9 del Título VII; y en los párrafos 1 bis, 3 y 3 bis del Título VIII, todos del Libro II del Código Penal.

Si el tribunal otorga el cuidado provisorio o definitivo a una persona con los antecedentes precedentes, deberá fundar la resolución judicial en razones muy calificadas que la hagan procedente, las que deberán ser fundamentadas en la respectiva sentencia. Para determinar dicho régimen el tribunal deberá escuchar y tener en consideración la opinión del niño, niña o adolescente, atender a su edad y madurez y al principio de autonomía progresiva, y velar por la protección de su seguridad e interés superior, de conformidad con lo dispuesto en la ley N°21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, para lo cual citará a una audiencia especial al efecto si fuera necesario.

Cuando quien denuncia por hechos constitutivos de violencia sea quien ejerce el cuidado personal del o los hijos o hijas comunes y la persona denunciada sea el otro padre o madre y haya sido objeto de la medida cautelar de prohibición de acercamiento respecto de la primera, la fijación de un régimen comunicacional con el progenitor denunciado por estos hechos solo podrá regularse por medio del ejercicio de una acción contenciosa, sin que sea posible su regulación por la vía proteccional.

En el marco de la causa contenciosa iniciada al efecto, el tribunal tomará en especial consideración el hecho de que quien la demande haya sido condenado por actos de violencia intrafamiliar que no constituyen delito, de conformidad con el artículo 5; y por los delitos mencionados en el inciso segundo de este artículo.

Asimismo, el tribunal deberá escuchar y tener en consideración la opinión del niño, niña o adolescente, en audiencia especial citada al efecto si así corresponde en atención a su edad y madurez y al principio de autonomía progresiva. La opinión del niño, niña o adolescente tendrá que ser considerada expresamente en la resolución del tribunal y este deberá velar por la protección de su seguridad e interés superior, de conformidad con lo dispuesto en la ley N°21.430.".

11. Agrégase en el inciso primero del artículo 14, luego de la expresión "física," la voz "sexual,".

12. En el artículo 14 ter:

a) Añádese como epígrafe lo siguiente: "Aplicación de atenuantes de responsabilidad penal.".

b) Agrégase luego de la palabra "considerar" el adverbio "especialmente".

13. Agrégase el siguiente artículo 14 quáter:

"Artículo 14 quáter.- Circunstancia agravante del delito de maltrato habitual. Se considerará circunstancia agravante del delito contemplado en el artículo 14 el que sea cometido en presencia de niñas, niños o adolescentes.".

14. Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:

"Artículo 15.- Medidas cautelares. En cualquier etapa de la investigación o del procedimiento sobre delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, y aun antes de la formalización, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal, según corresponda, podrá decretar las medidas cautelares que sean necesarias para proteger a la víctima de manera eficaz y oportuna, tales como las que establecen el artículo 92 de la ley N°19.968, que crea los Tribunales de Familia, o la ley que estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género.".

15. Agréganse en el artículo 17, los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto:

"En ningún caso podrá decretarse la suspensión del procedimiento e imponerse como única condición a la persona imputada la medida de asistencia a programas terapéuticos o de orientación familiar.

Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, se procurará otorgar seguridad a la víctima, para lo cual se considerará si aquella se encuentra en alguna de las situaciones de riesgo inminente descritas en el artículo 7, el comportamiento de la persona que ejerce la violencia y la existencia de antecedentes y denuncias previas, entre otros, que se estimen relevantes para dicho fin.

La víctima y el querellante siempre deberán ser notificados de la citación a la audiencia en que se discuta la solicitud de suspensión condicional del procedimiento. Durante dicha audiencia, si la víctima o el querellante están presentes, serán oídos por el tribunal y sus opiniones serán debidamente consideradas.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior el tribunal deberá ofrecer a la víctima la posibilidad de emitir su opinión en audiencia reservada, a fin de cautelar su seguridad y evitar cualquier tipo de presión sobre ella por parte de la persona imputada, proporcionarle toda la información para que su decisión sea informada y, cuando se trate de una persona menor de edad, atender debidamente a su interés superior.

En todo lo demás se aplicarán las reglas establecidas en el Código Procesal Penal.".



Chile Art. 54 Estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género
Artículo 1 ...52 53 54 55 56 ...60

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

consulta , si yo rendi la prueba y saque A, el 2017 y ecien este año me vuelvo a evaluar por estar recien en un colegio con carrera docente otra vez, debo rendir la prueba o aun me sirve esa primera A que saque ?


Buenos días. Corregido, gracias por su atención.


el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."


10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa


10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse