Establece normas sobre organizaciones sindicales y negociacion colectiva Artículo 154 Chile
Establece normas sobre organizaciones sindicales y negociacion colectiva
Artículo 154.
Una vez declarada la huelga, o durante su transcurso, la comisión negociadora podrá convocar a otra votación a fin de pronunciarse sobre la posibilidad de someter el asunto a mediación o arbitraje, respecto de un nuevo ofrecimiento del empleador o, a falta de éste, sobre su última oferta. El nuevo ofrecimiento deberá formularse por escrito, darse a conocer a los trabajadores antes de la votación y si fuere rechazado por éstos no tendrá valor alguno.
Esta convocatoria podrá ser efectuada también por el diez por ciento de los trabajadores involucrados en la negociación.
Las decisiones que al respecto adopten los trabajadores deberán ser acordadas por la mayoría absoluta.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 146, 149 y 150, la última oferta del empleador se entenderá subsistente, mientras éste no la retire con las mismas formalidades establecidas en el inciso final del artículo 146.
Constituido el compromiso, cesará la huelga y los trabajadores deberán reintegrarse a sus labores en las mismas condiciones vigentes al momento de presentarse el proyecto de contrato colectivo.
Será aplicable en estos casos lo dispuesto en los artículos 146 y 148, en lo que corresponda, pero no será obligatoria la presencia de un ministro de fe si el número de trabajadores involucrados fuere inferior a doscientos cincuenta.
Chile Art. 154 Establece normas sobre organizaciones sindicales y negociacion colectiva
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