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Establece normas sobre organizaciones sindicales y negociacion colectiva Artículo 124 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Establece normas sobre organizaciones sindicales y negociacion colectiva
Artículo 124.

Las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquéllos y a quienes se les apliquen sus normas de conformidad al artículo 122.

Extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores, salvo las que se refieren a la reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero, y a los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente.



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