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Establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la administracion del estado Artículo 45 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la administracion del estado
Artículo 45.

La jefatura superior de la respectiva repartición, cuando mediaren las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la asociación respectiva, del presidente de la federación o confederación, o cuando el afiliado lo autorice por escrito, estará obligada a instruir a quien corresponda con objeto de deducir de las remuneraciones de los funcionarios afiliados las cuotas mencionadas en los artículos 43 y 44 y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o de las asociaciones, federaciones y confederaciones beneficiarias, cuando correspondiere.

Las cuotas se pagarán dentro del mismo plazo fijado para enterar las imposiciones o aportes previsionales.



Chile Art. 45 Establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la administracion del estado
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