Establece franquicia tributaria respecto de sistemas solares térmicos Artículo 10 Chile
Establece franquicia tributaria respecto de sistemas solares térmicos
Artículo 10.
Prohíbese la comercialización de Sistemas Solares Térmicos o cualquiera de sus componentes que hayan servido con anterioridad para imputar el crédito a que se refiere el artículo 1° de esta ley. Esta prohibición regirá por cinco años, contados desde la recepción municipal definitiva de la obra donde se hubiesen instalado primeramente, y su incumplimiento se sancionará en la forma prevista en el inciso primero, del número 4°, del artículo 97 del Código Tributario.
Chile Art. 10 Establece franquicia tributaria respecto de sistemas solares térmicos
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