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Crea un mecanismo de estabilización del precio del cobre para la pequeña minería Artículo 3 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Crea un mecanismo de estabilización del precio del cobre para la pequeña minería
Artículo 3. Operación del Mecanismo

El mecanismo operará del siguiente modo:

a) El Ministerio de Hacienda, mediante oficio, comunicará a Enami en el mes de diciembre del año anterior al de su vigencia o cuando las condiciones así lo ameriten, tanto el precio del cobre de estabilización como el marco presupuestario para el año calendario siguiente, y otras disposiciones que la empresa deberá utilizar para la aplicación de estas condiciones en las compras de mineral de cobre conforme a los preceptos de este cuerpo legal y en el ámbito de las competencias definidas en su ley orgánica. El mencionado precio no se podrá modificar durante el año de vigencia, y será equivalente al precio de referencia del cobre de largo plazo utilizado para la estimación del Balance Estructural del Sector Público, vigente para el año correspondiente a la aplicación del mismo, de conformidad a lo señalado en el artículo 10 del decreto ley N° 1.263, de 1975, orgánico de Administración Financiera del Estado.

b) En base a la banda de precios a que se refiere el artículo 8 de esta ley, y en caso de generarse una diferencia negativa entre el precio internacional contado del cobre promedio observado en la Bolsa de Metales de Londres el mes inmediatamente anterior al de la operación del mecanismo y el precio de estabilización, que obligue a aplicarla, corresponderá al Fondo devengar un monto de recursos a Enami, equivalente a la aplicación de la señalada banda en las compras efectuadas a los beneficiarios de esta ley.

c) Del mismo modo, en base a la banda de precios previamente indicada, y en caso de generarse una diferencia positiva entre el precio internacional contado del cobre promedio observado en la Bolsa de Metales de Londres el mes inmediatamente anterior al de la operación del mecanismo y el precio de estabilización, que obligue a aplicarla, corresponderá devengar un monto de recursos desde Enami al Fondo, equivalente a la aplicación de la señalada banda en las compras efectuadas a los beneficiarios de esta ley.

d) Para el solo efecto de la aplicación del Fondo, Enami comprará los minerales de cobre de aquellos productores mineros que cumplan con los requisitos para ser considerados beneficiarios, teniendo presente las instrucciones impartidas de acuerdo al oficio aludido en el literal a) y las condiciones señaladas en los literales b) y c) anteriores.

e) Para efectos de determinar los montos de los recursos por ser transferidos entre Enami y el Fondo, dicha empresa confeccionará balances trimestrales y emitirá un oficio, que deberá ser visado por el Ministro de Hacienda, para sancionar los depósitos o giros del Fondo.

f) Las transferencias de recursos que procedan entre el Fondo y la empresa se realizarán únicamente de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, independientemente de la celebración, entre los beneficiarios y Enami, de otros contratos o convenios de atenuación de fluctuaciones del precio del cobre.



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