Crea el servicio de biodiversidad y áreas protegidas y el sistema nacional de áreas protegidas Artículo 45 Chile
Crea el servicio de biodiversidad y áreas protegidas y el sistema nacional de áreas protegidas
Artículo 45. Prevención, control y erradicación de especies exóticas y exóticas invasoras
Sin perjuicio de la normativa especial vigente en materia de sanidad vegetal y animal, y siempre que no se trate de poblaciones o especímenes actualmente en cultivo o crianza, el Servicio podrá:
a) Proponer al Ministerio del Medio Ambiente la nómina de especies calificadas como especies exóticas invasoras, estén o no asilvestradas en el país, en base a fundamentos técnico-científicos y acorde con el procedimiento que sea definido para ello.
b) Elaborar y ejecutar planes de prevención, control y erradicación de especies exóticas invasoras definidas en la nómina señalada en la letra anterior. Toda persona estará obligada a facilitar las acciones o medidas que contemplen dichos planes.
En ejecución de dichos planes, el Servicio estará facultado para ingresar a inmuebles públicos o privados y registrar naves, aeronaves, vehículos, personas, animales, bolsos, cajas, envases o embalajes. Para el cumplimiento de lo anterior, en caso de ser necesario y mediante resolución fundada del Servicio, se podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Un reglamento del Ministerio del Medio Ambiente señalará la forma y condiciones en que se realizará el ingreso a inmuebles públicos o privados, así como el contenido mínimo que deberán contener los planes.
En la elaboración de tales planes se consultará a los órganos de la Administración del Estado competentes.
c) Ejecutar acciones de control y erradicación que se requieran con urgencia para evitar la propagación de especies exóticas invasoras que puedan afectar irreparablemente ecosistemas o especies endémicas o nativas y sus hábitats, previo aviso y en coordinación con otros órganos de la Administración del Estado.
d) Fomentar y ejecutar acciones de educación, sensibilización, información, capacitación y comunicación sobre la materia.
e) Autorizar o denegar la pesca, la colecta, la captura y la caza de las especies exóticas, así como la recolección de sus partes o derivados, dentro de las áreas protegidas.
f) Pescar, colectar, cazar y capturar especies exóticas dentro de las áreas que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, con fines de control o erradicación, así como intervenir sus nidos, madrigueras, áreas de descanso, dormideros y sitios reproductivos.
g) Definir, en conjunto con el Servicio Agrícola y Ganadero o la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, según corresponda, zonas del país que sean vulnerables frente al riesgo de una o más especies exóticas invasoras definidas en la nómina señalada en el literal a) del presente artículo, en función de lo cual podrá prohibir o regular el ingreso de tales especies a dicho territorio. Para tal efecto, el Servicio podrá establecer barreras de bioseguridad en cualquier parte del territorio nacional y estará facultado para decomisar y destruir todo aquel organismo que haya sido declarado previamente como especie invasora respecto del área en cuestión.
h) Autorizar o denegar, en conjunto con el Servicio Agrícola y Ganadero o la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, según corresponda, la internación de especies exóticas al país que sean calificadas como invasoras o de riesgo para la biodiversidad.
i) Autorizar o denegar el transporte o traslado de una o más especies exóticas invasoras definidas en la nómina señalada en el literal a) del presente artículo a zonas que hubiesen sido o sean declaradas como vulnerables a dichas especies.
j) Definir los criterios de análisis de riesgo de daño a la biodiversidad, los que deberán ser aplicados por el Servicio Agrícola y Ganadero o la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, según corresponda, previo a autorizar la internación de especies exóticas al país.
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