Crea el ministerio de seguridad pública Artículo 25 Chile
Crea el ministerio de seguridad pública
Artículo 25.
El Secretario o Secretaria Regional Ministerial de Seguridad Pública cesará en su cargo en los siguientes casos, sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto Administrativo:
a) Pérdida de cualquiera de los requisitos habilitantes establecidos para su desempeño en el artículo anterior o incurrir en las causales de inhabilidad descritas en los artículos 54 y 55 bis de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, promulgado en 2000 y publicado en 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
b) Aceptación de un cargo incompatible.
c) Inscripción como candidato a un cargo de elección popular.
d) Aceptación de renuncia.
e) Los demás casos que disponga la ley.
Chile Art. 25 Crea el ministerio de seguridad pública
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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