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Crea el ministerio de seguridad pública Artículo 25 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Crea el ministerio de seguridad pública
Artículo 25.

El Secretario o Secretaria Regional Ministerial de Seguridad Pública cesará en su cargo en los siguientes casos, sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto Administrativo:

a) Pérdida de cualquiera de los requisitos habilitantes establecidos para su desempeño en el artículo anterior o incurrir en las causales de inhabilidad descritas en los artículos 54 y 55 bis de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, promulgado en 2000 y publicado en 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

b) Aceptación de un cargo incompatible.

c) Inscripción como candidato a un cargo de elección popular.

d) Aceptación de renuncia.

e) Los demás casos que disponga la ley.



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