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Crea el fondo de estabilizacion de precios del petroleo Artículo 7 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Crea el fondo de estabilizacion de precios del petroleo
Artículo 7.

A contar de la vigencia de esta ley, quienes exporten combustibles derivados del petróleo, que hubieren pagado el impuesto o percibido el crédito fiscal que establece el artículo anterior, por los productos que exporten tendrán derecho al reintegro del impuesto o deberán reembolsar el crédito fiscal, según corresponda, considerando los valores vigentes a la fecha de la exportación.

Igual tratamiento recibirán las compras que realice la Marina Mercante en el territorio nacional.

Aquellas personas que obtengan indebida y dolosamente créditos fiscales o reintegro de los impuestos establecidos en esta ley serán sancionados en la forma prevista en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, siendo aplicable para la tramitación, determinación y aplicación de dicha sanción el procedimiento establecido en los artículos 162 y 163.

En caso de la no restitución oportuna de créditos fiscales obtenidos en exceso, sin fraude, se devolverá con los intereses y multas que se aplican al pago no oportuno de impuestos de retención y recargo.



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