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Crea el consejo nacional de television Artículo 48 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Crea el consejo nacional de television
Artículo 48.

El Consejo Nacional de Televisión que crea esta ley será el sucesor legal del Consejo Nacional de Televisión establecido por la ley N° 17.377.

Todos los bienes, derechos y obligaciones del actual Consejo Nacional de Televisión se entenderán incorporados, por el solo ministerio de la ley, al patrimonio del organismo que crea el artículo 1° de este cuerpo legal. Los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación en su caso, efectuarán, a petición del Presidente del Consejo Nacional de Televisión, las inscripciones y subinscripciones que procedan, las que estarán exentas del pago de derechos e impuestos.



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