Crea el consejo nacional de television Artículo 3 Chile
Crea el consejo nacional de television
Artículo 3.
El Consejo tendrá un Secretario General, que será elegido o removido, en su caso, con el voto conforme de siete Consejeros en ejercicio. Este profesional será ministro de fe respecto de las actuaciones del Consejo, y tendrá las demás facultades y atribuciones que el Consejo le designe, siempre que no sean de carácter administrativo.
Asimismo, el Consejo tendrá un Secretario Ejecutivo, que será elegido o removido, en su caso, con el voto conforme de siete Consejeros en ejercicio, y que tendrá las facultades y atribuciones a que hace referencia el artículo 14 ter de esta ley.
Chile Art. 3 Crea el consejo nacional de television
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