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Crea el consejo nacional de television Artículo 22 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01-05-2024

Crea el consejo nacional de television
Artículo 22.

Para participar en los concursos públicos a que se refiere el artículo 15, los postulantes deberán presentar al Consejo Nacional de Televisión una solicitud que contendrá los antecedentes establecidos en las bases del llamado a concurso, los definidos en el inciso primero del artículo 18, y los siguientes:

a) Individualización completa de la concesión a que se postula, indicando su carácter de generalista, educativa-cultural y si se trata de una concesión nacional, regional, local o local de carácter comunitario, de conformidad con las características establecidas en el artículo 15 ter, especificando si se trata de una concesión con medios propios o con medios de terceros.

b) Un proyecto financiero destinado exclusivamente a la operación de la concesión que se solicita.

c) Un proyecto técnico, debidamente respaldado por un ingeniero o técnico especializado en telecomunicaciones, en que se especifiquen las modalidades de transmisión a emplear, propias o contratadas a terceros, además del detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión a que se postula; el tipo de emisión, la zona de cobertura y zona de servicio y demás antecedentes exigidos por esta ley.

d) Una declaración relativa a la orientación de los contenidos programáticos que los postulantes estén interesados en difundir en sus señales.

e) Un certificado que dé cuenta del cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 183-C de la ley N°20.123.

f) Declaración jurada en que se indique que se cumple fielmente con la normativa laboral o previsional contenida en el Capítulo IV del Título II del Libro I del Código del Trabajo, la de propiedad intelectual contenida en la ley Nº17.336 y la de los artistas intérpretes o ejecutantes de prestaciones audiovisuales contenida en la ley Nº20.243.

La información y antecedentes que proporcionen los postulantes a un concurso público, relativos a la identidad de los solicitantes y a los aspectos más relevantes de su postulación, se mantendrán disponibles en el sitio web del Consejo.



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Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.



Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.


Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?


Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.


Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?


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