Código Tributario Artículo 101 Chile
Código Tributario
Artículo 101.
Serán sancionados con suspensión de su empleo hasta por dos meses, los funcionarios del Servicio que cometan alguna de las siguientes infracciones:
1°.- Atender profesionalmente a los contribuyentes en cuanto diga relación con la aplicación de las leyes tributarias, excepto la atención profesional que puedan prestar a sociedades de beneficencia, instituciones privadas de carácter benéfico y, en general, fundaciones o corporaciones que no persigan fines de lucro.
2°.- Permitir o facilitar a un contribuyente el incumplimiento de las leyes tributarias.
3°.- Ofrecer su intervención en cualquier sentido para reducir la carga tributaria de un contribuyente o para liberarle, disminuirle o evitar que se le aplique una sanción.
4°.- Obstaculizar injustificadamente la tramitación o resolución de un asunto o cometer abusos comprobados en el ejercicio de su cargo.
5°.- Infringir la obligación de guardar el secreto de las declaraciones en los términos señalados en este Código.
En los casos de los números 2° y 3°, si se comprobare que el funcionario infractor hubiere solicitado o recibido una remuneración o recompensa, será sancionado con la destitución de su cargo, sin perjuicio de las penas contenidas en el Código Penal.
Igual sanción podrá aplicarse en las infracciones señaladas en los números 1°, 4° y 5°, atendida la gravedad de la falta.
La reincidencia en cualquiera de las infracciones señaladas en los números 1°, 4° y 5°, será sancionada con la destitución de su cargo del funcionario infractor.
Chile Art. 101 Código Tributario
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wekobigdick
manden a dormir al molinaaaa
El que actualizo el artículo 1437 del C.C. en la página copio y pego de la BCN y se le paso "L. 19.585" al medio del párrafo para que lo corrijan saludos!
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