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CPP Artículo 438 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16-06-2025

Código Procesal Penal
Artículo 438.

Extradición activa improcedente o no concedida. Si la Corte de Apelaciones declarare no ser procedente la extradición se devolverán los antecedentes al tribunal, a fin de que proceda según corresponda.

Si la extradición no fuere concedida por las autoridades del país en que el imputado se encontrare, se comunicará el hecho al tribunal de garantía, para idéntico fin.



Chile Art. 438 Código Procesal Penal
Artículo 1 ...436 437 438 439 440 ...485

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Robertini eres un wekito


Introduccion al derecho pipipi


quisiera ser cebolla para estar dentro de tu empanada


Profesora Leonila soy su fan #1


hola malditos hijos del semen


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