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CPP Artículo 228 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código Procesal Penal
Artículo 228.

Registro de las actuaciones policiales. La policía levantará un registro, en el que dejará constancia inmediata de las diligencias practicadas, con expresión del día, hora y lugar en que se hubieren realizado y de cualquier circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la investigación. Se dejará constancia en el registro de las instrucciones recibidas del fiscal y del juez.

El registro será firmado por el funcionario a cargo de la investigación y, en lo posible, por las personas que hubieren intervenido en los actos o proporcionado alguna información.

En todo caso, estos registros no podrán reemplazar las declaraciones de la policía en el juicio oral.



Chile Art. 228 Código Procesal Penal
Artículo 1 ...226 Z 227 228 228 BIS 228 BIS A ...485

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