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CPP Artículo 223 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 25-11-2024

Código Procesal Penal
Artículo 223.

Registro de la interceptación. La interceptación de que trata el artículo precedente será registrada mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos que aseguraren la fidelidad del registro. La grabación será entregada directamente al ministerio público, quien la conservará bajo sello y cuidará que la misma no sea conocida por terceras personas.

Cuando lo estimare conveniente, el ministerio público podrá disponer la transcripción escrita de la grabación, por un funcionario que actuará, en tal caso, como ministro de fe acerca de la fidelidad de aquélla. Sin perjuicio de ello, el ministerio público deberá conservar los originales de la grabación, en la forma prevista en el inciso precedente.

La incorporación al juicio oral de los resultados obtenidos de la medida de interceptación se realizará de la manera que determinare el tribunal, en la oportunidad procesal respectiva. En todo caso, podrán ser citados como testigos los encargados de practicar la diligencia.

Las comunicaciones que resulten impertinentes o irrelevantes para la investigación de los hechos de que se trate serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida. El Ministerio Público destruirá toda transcripción o copia de ellas.

Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellas grabaciones que contengan informaciones relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos que puedan constituir un delito al que la ley le asigne pena de crimen, de las cuales se podrá hacer uso conforme a las normas precedentes.



Chile Art. 223 Código Procesal Penal
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