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Código Penal Artículo 168 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05-06-2025

Código Penal
Artículo 168.

El que, sin ser culpable de la participación a que se refiere el artículo precedente, se hubiere procurado a sabiendas moneda falsificada o cercenada y la pusiere en circulación, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.



Chile Art. 168 CP
Artículo 1 ...166 167 168 169 170 ...501

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