Código Penal Artículo 109 Chile
Código Penal
Artículo 109.
Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo:
El que facilitare al enemigo la entrada en el territorio de la República.
El que le entregare ciudades, puertos, plazas, fortalezas, puestos, almacenes, buques, dineros u otros objetos pertenecientes al Estado, de reconocida utilidad para el progreso de la guerra.
El que le suministrare auxilio de hombres, dinero, víveres, armas, municiones, vestuarios, carros, caballerías, embarcaciones u otros objetos conocidamente útiles al enemigo.
El que favoreciere el progreso de las armas enemigas en el territorio de la República o contra las fuerzas chilenas de mar y tierra, corrompiendo la fidelidad de los oficiales, soldados, marineros u otros ciudadanos hacia el Estado.
El que suministrare al enemigo planos de fortificaciones, arsenales, puertos o radas.
El que le revelare el secreto de una negociación o de una expedición.
El que ocultare o hiciere ocultar a los espías o soldados del enemigo enviados a la descubierta.
El que como práctico dirigiere el ejército o armada enemigos.
El que diere maliciosamente falso rumbo o falsas noticias al ejército o armada de la República.
El proveedor que maliciosamente faltare a su deber con grave daño del ejército o armada.
El que impidiere que las tropas de la República reciban auxilios de caudales, armas, municiones de boca o de guerra, equipos o embarcaciones, o los planos, instrucciones o noticias convenientes para el mejor progreso de la guerra.
El que por cualquier medio hubiere incendiado algunos objetos con intención de favorecer al enemigo.
En los casos de este artículo si el delincuente fuero funcionario público, agente o comisionado del Gobierno de la República, que hubiere abusado de la autoridad, documentos o noticias que tuviere por razón de su cargo, la pena será la de presidio perpetuo.
Chile Art. 109 CP
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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