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COT Artículo 149 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código Orgánico de Tribunales
Artículo 149.

Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiere tenido.



Chile Art. 149 Código Orgánico de Tribunales
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