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COT Artículo 129 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código Orgánico de Tribunales
Artículo 129.

Tampoco sufrirá la determinación alteración alguna en razón de lo que se deba por intereses o frutos devengados después de la fecha de la demanda, ni de lo que se deba por costas o daños causados durante el juicio.

Pero los intereses, frutos o daños debidos antes de la demanda se agregarán al capital demandado, y se tomarán en cuenta para determinar la cuantía de la materia.



Chile Art. 129 Código Orgánico de Tribunales
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