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Código del Trabajo Artículo 467 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código del Trabajo
Artículo 467.

Iniciada la ejecución, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar a la Tesorería General de la República que retenga de las sumas que por concepto de devolución de impuestos a la renta corresponda restituir al ejecutado, el monto objeto de la ejecución, con sus reajustes, intereses y multas. Esta medida tendrá el carácter de cautelar.



Chile Art. 467 CT
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